SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 604 16Referencia: Expediente T-5.702.971Acción de tutela presentada por Jairo Arquímedes Guerrero Salamanca contra MARVAL S.A. Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivan a salvar mi voto en la decisión de la referencia, aprobada en sesión del 14 de diciembre de 2016.En el Auto 604 de 2016, la Sala Tercera de Revisión declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela por indebida integración del contradictorio, dado que el juez de primera instancia omitió la vinculación de varias personas y entidades titulares de un interés legítimo en la decisión de amparo.Por consiguiente, esta Corporación se abstuvo de efectuar la revisión de fondo del proceso de la referencia y ordenó devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que dicha autoridad judicial notifique a las partes y terceros con interés en el asunto, de conformidad con la parte motiva de la citada providencia. Finalmente, el fallo dispone que, una vez sean tramitadas en debida forma las instancias judiciales, el expediente regrese al despacho del Magistrado sustanciador para que la Corte Constitucional reasuma su competencia.2. Me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala por dos razones:En primer lugar, aunque en la parte motiva del Auto 604 de 2016 se reiteran las reglas fijadas por la Corte respecto de la vulneración del derecho al debido proceso originada en la omisión de vincular a las partes o terceros interesados en el proceso de amparo, considero que la forma en la que se resuelve el caso concreto no corresponde al precedente citado.Cabe recordar que, en varias ocasiones, esta Corporación ha optado por sanear la nulidad originada en la indebida integración del contradictorio a través de la vinculación al proceso de tutela, directamente en sede de revisión, de quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el trámite constitucional. Lo anterior, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad pues, sólo en caso de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado.3. No obstante, la providencia de la que me aparto anuló el proceso y remitió el expediente al juez de primera instancia pese a haber establecido que, según la jurisprudencia de esta Corporación, también resulta viable vincular directamente a aquellos sujetos que no fueron notificados del trámite de tutela (partes o terceros con interés) con el fin de permitir que formen parte del proceso y, en caso de estimarlo conveniente, soliciten que se declare la nulidad de lo actuado.Así pues, aun cuando la decisión de la referencia reconoció expresamente que la Corte está facultada para vincular a las partes en sede de revisión, no analizó si, en esta ocasión, las circunstancias de hecho ameritaban que la Sala efectuara directamente la integración del contradictorio.
4. En segundo lugar, estimo que en el presente caso se debió optar por la alternativa más rápida y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas, la cual consiste en integrar el contradictorio en sede de revisión. Por ende, en el asunto de la referencia resultaba necesaria la intervención directa e inmediata del juez constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela.De este modo, en casos como el que ocupó la atención de la Sala, la solución que mejor armonizaba los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal propios del amparo constitucional con el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción es la vinculación, en sede de revisión, a las partes y terceros interesados o afectados por el proceso, siempre que se advierta a tales sujetos procesales que están facultados para solicitar la anulación de todo lo actuado y, únicamente en caso de que ello ocurra, sería necesario decretar la nulidad.5. En síntesis, considero que se debió proferir un auto de vinculación -en lugar de uno de nulidad- en el cual se notificara y se corriera traslado de la acción de tutela y de las demás actuaciones a las personas y entidades identificadas en la parte motiva del Auto 604 de 2016, de acuerdo con las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para la integración del contradictorio en sede de revisión.De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Tercera de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- La acción de tutela habría sido presentada el 9 de junio de 2016, de acuerdo con el acta individual de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia (Cuaderno Principal, fl. 38). Cuaderno Principal, fl.36. Cuaderno Principal, fls.36-37. Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, Cuaderno Principal, fl.1. Cuaderno Principal, fl.6. Cuaderno Principal, fl.6 reverso. Cfr. Derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2016, Cuaderno Principal, fl.2. Cfr. Cuaderno Principal, fl.8. Cfr. Cuaderno Principal, fls. 30-33 Cuaderno Principal, fl.3.Sobre la cuenta de cobro, ver Cuaderno Principal, fl.
13. Cuaderno Principal, fl.
19. Cuaderno Principal, fl.35. Cfr. Cuaderno Principal, fl.21. Cuaderno Principal, fl.36 Cuaderno Principal, fl.39. Cuaderno Principal, fl. 43 Ibíd. Ibíd. Ibíd. Cuaderno Principal, fl.43 reverso. Ibíd. Cuaderno Principal, fl. 46 reverso y 47 anverso. Cuaderno Principal, fls. 56-59. Cuaderno Principal, fl.
58. Al respecto se pueden ver los autos A-093 2012, A-536 2015 y A-181A 2016. Cfr. Decreto 2591 de 1991, Arts. 13 y
14. Esto especialmente porque si el responsable de la vulneración no fue demandado, resultaría imposible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental eficaces. La titularidad de los mecanismos de restablecimiento, en general, corresponden al responsable directo de la vulneración de los derechos fundamentales, y por lo mismo, es esencial que asista al proceso y se haga responsable por el restablecimiento de los derechos que vulneró, pues con ello se cumple el propósito fundamental de la acción de tutela, que es la protección del derecho fundamental. En la sentencia T-269 de 2012, la Corte señaló que “(…) los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes. || Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. ||Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. || 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.”. Auto A-536 2015 (subrayas fuera del texto original) Se ha establecido, por ejemplo, que sólo es posible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a quien haya sido vinculado al trámite, con miras a asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, entendiendo que tal consideración no atenta con el carácter informal y célere de que goza el proceso de tutela (Cfr. Sentencia T-578 1997 y autos A-055 1997, A-238 2001, A-253 2001, entre otros.). Auto A-09 1994 (subrayas fuera del texto original). En el auto A-536 2015 se dijo: “Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso […]el derecho de contradicción y defensa es comprendido por la jurisprudencia como una cláusula constitucional compleja, que involucra diferentes garantías materiales que definen su contenido y alcance. En la sentencia T-461 de 2003 se hizo énfasis en dichas distintas facetas, al señalarse que “[e]l derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.”. Al respecto se pueden ver los autos A-402 2015, A-065 2009, A-281A 2010, A-402 2015, entre otros. En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la Sala Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.” Cfr. Auto A-536 2015. Ibíd. Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. En este último se dijo que “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.”.[9] (Subrayado y énfasis añadidos).” Auto A-288 2009. Cuaderno Principal, fl.6. (subrayas fuera del texto original). Cfr. Cuaderno Principal, fls. 30-33 (subrayas fuera del texto original). Cuaderno Principal, fl. 43(subrayas fuera del texto original). Cfr. Cuaderno Principal, fl.
39. Auto 315 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), A-402 de 2015, 397 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), A-388 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz). En el Auto 604 de 2016, la Sala Tercera de Revisión consideró que la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, la Fiduciaria Bogotá S.A. y la señorita Carol Guerrero Barbosa (hija del accionante) debieron haber sido vinculados por el fallador de instancia, por ser cada uno de ellos titular de un interés legítimo en el asunto objeto de debate. Autos 288 de 2009, 025A de 2012, 270A de 2012 y 065 de 2013. Autos 099A de 2006, 288 de 2009, 220 de 2012.